![]() |
| . |
|
Carta
Orgánica del Partido Nacional |
|
SECCIÓN I / Del Partido Nacional ARTÍCULO 1 – El Partido Nacional se compone de sus actuales miembros y de todo ciudadano que adhiera a él, por simpatizar con sus propósitos y tendencias eminentemente nacionales. SECCIÓN II / De la soberanía y del modo de ejercerla. CAPÍTULO I / De la soberanía. ARTÍCULO 2.- La soberanía partidaria radica, originariamente, en el pueblo hábil para el sufragio que concurre a las elecciones internas adhiriendo al Partido Nacional. ARTÍCULO 3.- El ejercicio de la soberanía partidaria compete a las siguientes autoridades:En lo nacional: una Convención y un Directorio, cuyo número de miembros, modo de elegirlos y atribuciones, se determina en los capítulos siguientes.En lo local: una Convención Departamental y una Comisión Departamental en cada Departamento. CAPÍTULO II / Del modo de elegir las autoridades del Partido. ARTÍCULO 4.- La soberanía partidaria se pronunciará directamente, en elecciones internas, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la República y en las Leyes reglamentarias que se dictaren. ARTÍCULO 5.-Además de los requisitos específicos establecidos en la presente Carta Orgánica, para la calidad de elector y elegible, los registros de listas, los procedimientos de votación, escrutinio y adjudicación de cargos, se aplicarán las leyes electorales vigentes, (Ley 7812 del 16 de enero de 1925 y 7912 del 22 de octubre de 1925, modificativas y complementarias, y las que se dicten en el futuro).-Sólo será posible la acumulación por sublema para los cargos de Convencionales Nacionales, entre las listas que postulen el mismo candidato a la Presidencia de la República. ARTÍCULO 6.- Cuando no sea pueda, por fuerza mayor o caso fortuito, proceder a la elección de todas o algunas de las autoridades, continuarán funcionando las que se hallaren en ejercicio, hasta que se practique nueva designación. CAPÍTULO III / De las calidades para ser electo y de las incompatibilidades. ARTÍCULO 7.- Para ser electo miembro de las autoridades del Partido, se requiere:a) Ciudadanía natural o legal en ejercicio y hallarse inscripto en el Registro Cívico.b) 18 años de edad para integrar cualquier autoridad partidaria y 25 para formar parte del Directorio.c) Estar al día con el Tesoro Partidario.d) Estar radicado, domiciliado o ser votante en el respectivo Departamento, para ser miembro de la Comisión Departamental. ARTÍCULO 8.- Son incompatibles los cargos simultáneos de miembros de la Comisión Seccional, Departamental, Comisión Departamental de Hacienda, Comisión Central de Hacienda , Comisión de Ética y Directorio. ARTÍCULO 9.- Los Convencionales que fueran elegidos para formar parte del Directorio, de la Comisión Central de Hacienda y de la Comisión de Ética, no podrán ejercer aquellas funciones mientras integran estas autoridades. En igual situación quedarán los miembros del Directorio, de la Comisión Central de Hacienda y de la Comisión de Ética que sean elegidos convencionales. En todos los casos serán llamados a actuar los respectivos suplentes. SECCIÓN III / De las autoridades nacionales CAPÍTULO I / De la Convención del Partido ARTÍCULO 10.- La Convención Nacional, es el órgano deliberativo superior del Partido, con las funciones electorales y partidarias determinadas en la presente Carta. Estará compuesta por quinientos convencionales, con igual número de suplentes, electos por circunscripción departamental. ARTÍCULO 11.- En caso de que un convencional falte sin aviso a tres citaciones consecutivas, la Mesa, de oficio, procederá a convocar al suplente respectivo. Los suplentes sustituyen a los titulares en caso de cese, muerte, renuncia, impedimento o licencia. ARTÍCULO 12.- Los Ministros, Subsecretarios, Senadores, Diputados e Intendentes del Partido Nacional y los Miembros del Directorio, podrán asistir a las sesiones de la Convención e intervenir en sus deliberaciones, pero sin tener derecho a votar. ARTÍCULO 13.- La calidad de Ministro, Subsecretario, Senador, Diputado, e Intendente, no es incompatible con el cargo de Convencional. En caso de concurrencia en ambas calidades, no rige la limitación del artículo anterior. ARTÍCULO 14.- La Convención durará cinco años en su mandato o hasta que sea electa una nueva Convención en la siguiente elección interna.Celebrará sus sesiones preparatorias con los miembros que concurran, y procederá a la elección de Mesa provisoria. Una vez aprobados los poderes de la mitad más uno del total, se constituirá formalmente, y procederá a la elección de Mesa definitiva, que se integrará por un Presidente, dos Vicepresidentes, y dos Secretarios.Toda sesión deberá ser precedida por una citación en forma pública y por un órgano de prensa de circulación nacional, con especificación precisa del lugar, fecha, hora, y Orden del Día señalados para la reunión. La primera convocatoria deberá realizarse con una anticipación mínima de 10 días. ARTÍCULO 15.- La Convención se reunirá en sesiones ordinarias el segundo sábado del mes de marzo de cada año. Cuando la convocatoria coincida con la celebración de los feriados de Semana Santa o de Turismo, se reunirá el siguiente sábado hábil, y el año en que se realicen elecciones internas lo hará el último sábado del mes siguiente.Al iniciarse cada período anual deberá elegirse la Mesa que actuará durante el mismo.Tendrá un período de sesiones ordinarias cuyo plazo será de sesenta días, prorrogable por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros. ARTÍCULO 16.- La Convención podrá ser convocada a sesiones extraordinarias:a) Por el Directorio del Partido.b) A solicitud firmada por cincuenta convencionales. En estos casos la citación la hará la Mesa de la Convención por medio de la prensa y con anticipación de cinco días por lo menos.c) Por disposición de la Mesa de la Convención. ARTÍCULO 17.- La Convención funcionará de acuerdo con el Reglamento que se dicte, el que deberá aprobarse por dos tercios de sus integrantes al igual que las reformas que se le introduzcan. CAPÍTULO II / De la competencia y atribuciones de la Convención ARTÍCULO
18.- Compete a la Convención del Partido: ARTÍCULO
19.- Existirán en la Convención, para su mejor asesoramiento, las siguientes Comisiones de carácter permanente: de Legislación y Asuntos Internos o Políticos.Su integración contemplará la representación política de la Convención. La asignación de sus tareas y el modo de su funcionamiento serán determinados por la misma. CAPÍTULO III / De la Convención como órgano elector del Directorio ARTÍCULO 20.- La Convención Nacional como órgano elector del Directorio, convocada por éste, se reunirá para elegir al Directorio, dentro de los quince días inmediatos posteriores a la fecha en que se practiquen las proclamaciones correspondientes a las elecciones internas del Partido. ARTÍCULO 21.- La Convención como órgano elector del Directorio votará en un solo acto por quince titulares y triple número de suplentes.Los miembros del Directorio serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral. Si hubiera más de una lista, la distribución de los cargos de miembros del Directorio obtenidos por diferentes sublemas, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas, las que acumularán sus votos en los respectivos sublemas.La presidencia del Directorio será desempeñada por el primer titular de la lista más votada dentro del sublema más votado. En caso de suscitarse discrepancias en la adjudicación de los cargos se someterá el pronunciamiento de la Convención, al fallo inapelable de la Corte Electoral. La elección será válida cuando haya sufragado la mayoría absoluta de los convencionales. ARTÍCULO
22.- La Convención actuará de acuerdo con las normas que se establecen a
continuación: CAPÍTULO IV / Del Directorio ARTÍCULO 23.- El Directorio es el órgano superior de conducción partidaria. Estará compuesto por un Presidente, tres Secretarios, y once vocales.La designación de Secretarios se efectuará en el seno del Directorio tan pronto se constituya, debiendo reunir las personas electas por lo menos ocho votos. La Mesa del Directorio actuará con el Presidente y cualquiera de los Secretarios. ARTÍCULO 24.- El Directorio durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, contados a partir de su proclamación. ARTÍCULO 25.- El Presidente se proveerá directamente por el Cuerpo Electoral respectivo (Art. 21). Los demás cargos serán distribuidos en el seno del Directorio. ARTÍCULO 26.- En caso de que el cargo de Presidente quedara vacante, corresponde al Directorio proceder a su elección, debiendo reunir el ciudadano electo, por lo menos ocho votos. CAPÍTULO V / De las atribuciones del Directorio ARTÍCULO
27.- Compete al Directorio: SECCIÓN IV / De las autoridades locales CAPÍTULO
I / De las Convenciones Departamentales ARTÍCULO 28.- La Convención Departamental es el órgano deliberativo con funciones electorales y partidarias para la actividad Departamental.Estará integrada por un número de miembros igual al cuádruple del que corresponda a cada Departamento en la Convención Nacional. En todo caso, el número de sus integrantes no será inferior a cincuenta ni superior a doscientos cincuenta. Se aplicarán a su funcionamiento y competencias, en lo que fuere pertinente, las disposiciones que se establecen para la Convención Nacional. ARTÍCULO 29.- En cada Departamento habrá una Comisión Departamental compuesta de Presidente, dos Vicepresidentes, dos Secretarios, y diez vocales, con quince suplentes, que serán electos por la Convención Departamental y por el sistema de representación proporcional.Las Convenciones Departamentales como órganos electores de las Comisiones Departamentales, convocadas por el Directorio, se reunirán para elegir a las Comisiones dentro de los sesenta días inmediatos posteriores a la fecha en que se practiquen las proclamaciones correspondientes a las elecciones internas del Partido. La distribución de los cargos la harán las Comisiones Departamentales una vez constituidas, debiendo las personas electas contar con ocho votos conformes, con excepción de la Presidencia, que corresponderá al primer titular de la lista más votada.Se aplicarán a su funcionamiento y competencias, en lo que fuere pertinente, las disposiciones que se establecen para el Directorio, y tendrán la atribución de designar la Comisiones Seccionales. ARTÍCULO 30.- Si se produjeran vacantes en tal forma que fuera imposible el funcionamiento de la Comisión, el nombramiento de nuevos miembros corresponderá a la Convención Departamental. CAPÍTULO II / De las Comisiones Seccionales ARTÍCULO 31.- Cada Comisión Seccional estará compuesta de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y cinco vocales con igual número de suplentes, cuyos cargos serán distribuidos por la misma Comisión Seccional una vez instalada.Las Comisiones Seccionales serán designadas por las Comisiones Departamentales respectivas en forma proporcional a los votantes nacionalistas de cada sección, y de acuerdo al criterio territorial que éstas determinen. ARTÍCULO
32.- Compete a las Comisiones Seccionales: SECCIÓN V / De las obligaciones y de los derechos partidarios CAPÍTULO I / De los deberes de los miembros del Partido ARTÍCULO
33.- Son deberes de los miembros del Partido Nacional: CAPÍTULO
II / De los deberes de nacionalistas que ocupen ARTÍCULO 34.- Los ciudadanos que representen al Partido Nacional en cargos electivos, políticos o de particular confianza, están obligados a cumplir el programa partidario. ARTÍCULO 35.- El Partido exige como deber primordial de quienes lo representen, el cumplimiento estricto de sus obligaciones en el desempeño de las funciones inherentes al cargo. ARTÍCULO 36.- Los Ministros, Senadores y Diputados nacionalistas, así como los Intendentes y miembros de las Juntas Departamentales, Juntas Locales, Autónomas y Electivas, están obligados a organizarse en Agrupaciones Partidarias, con el objetivo de establecer normas y los lineamientos generales de su acción colectiva, de acuerdo con esta Carta Orgánica y en cumplimiento de los principios del Plan de Acción Política y el Programa de Gobierno que apruebe la Convención. ARTÍCULO 37.- Las Agrupaciones a que refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones contenidas en la Sección VII. ARTÍCULO 38.- Los titulares de los cargos a que refiere este capítulo deberán cumplir con las convocatorias del Directorio (artículo 27 numeral 21) y en su caso, de la respectiva Comisión Departamental. CAPÍTULO III / De los derechos de los miembros del Partido ARTÍCULO
39.- Todos los miembros del Partido Nacional tienen derecho: SECCIÓN IV / Del Tesoro Partidario ARTÍCULO 40.- El Partido Nacional tendrá su Tesoro Central y Tesoros Departamentales en todos los departamentos de la República. CAPÍTULO I / Del Tesoro Central ARTÍCULO 41.- El Tesoro Central estará formado por las donaciones y legados que le hagan, las cuotas que perciba, las rentas que el Tesoro produzca, y la parte correspondiente de la contribución que impone esta Carta a todos los nacionalistas que ocupen cargos de carácter electivo, políticos, de particular confianza, u otros de designación directa. ARTÍCULO 42.- Señálase como contribución mensual obligatoria a cargo de ciudadanos nacionalistas en favor del Tesoro Partidario, la siguiente:a) El 5% de los sueldos líquidos (nominal menos descuentos legales) del Presidente de la República, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Intendentes Municipales, Ministros, Subsecretarios de Estado, miembros de los Directorios de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral.b) El 5% de los sueldos líquidos (nominal menos descuentos legales) de los titulares de cargos políticos, de particular confianza, u otros de designación directa, designados a propuesta del Partido o de sus sectores, por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, Gobiernos Departamentales u otros Organismos del Estado o con participación estatal, ya sea que se trate de cargos en el país o en el extranjero. ARTÍCULO 43.- La Comisión Central de Hacienda se compondrá de nueve miembros nombrados por el Directorio, que durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Mientras no se proceda a su renovación los titulares continuarán en el ejercicio de sus cargos. ARTÍCULO 44.- Los fondos del Tesoro Central serán destinados a llenar los fines del Partido, a cubrir los gastos ocasionados por la dirección del mismo, y por la Comisión Central de Hacienda. ARTÍCULO 45.- La Comisión Central de Hacienda pondrá a disposición del Directorio del Partido para los gastos ordinarios de éste, un porcentaje de la recaudación mensual igual al monto del presupuesto aprobado. ARTÍCULO 46.- Si las órdenes de pago fuesen observadas por la Comisión Central de Hacienda, se necesitará para cumplirlas, la ratificación efectuada por dos tercios de votos del Directorio. ARTÍCULO 47.- Las Comisiones Departamentales deberán rendir cuentas trimestralmente, en forma documentada, a la Comisión Central de Hacienda, de la inversión de los fondos.Dichos gastos podrán ser objeto de observaciones, por parte de la Comisión Central de Hacienda, ante el Directorio. ARTÍCULO 48.- El Directorio negará el uso del lema a los ciudadanos nacionalistas que no hubieran cumplido con las obligaciones establecidas en materia de Tesoro Partidario, y lo comunicará a la Corte Electoral.La Comisión Central de Hacienda remitirá trimestralmente al Directorio y éste anualmente a la Convención y trimestralmente también a las Comisiones Departamentales, un estado demostrativo de la contribución de todas las personas que desempeñen cargos comprendidos en el artículo 42.Las Comisiones Departamentales remitirán trimestralmente un estado demostrativo de la contribución de los Intendentes y titulares de cargos políticos y de particular confianza, designados por el Gobierno Departamental o para actuar dentro de su órbita. ARTÍCULO 49.- El Directorio invertirá los fondos partidarios en las condiciones que considere más convenientes para el cumplimiento de sus fines, y reglamentará la disponibilidad de los mismos por parte de la Comisión Central de Hacienda. CAPÍTULO II / Del Tesoro Departamental ARTÍCULO 50.- El Tesoro Departamental estará formado por las cuotas que perciba, las donaciones y legados que se le hagan, las rentas que produzcan sus bienes, la tercera parte de la contribución de los Diputados del Departamento, la cuota que corresponda al Intendente y la de los titulares de los cargos políticos y de particular confianza designados por el Gobierno Departamental o para actuar dentro de su órbita. ARTÍCULO 51.- La organización y percepción del Tesoro Local corresponde a una Comisión Departamental de Hacienda, autónoma respecto a la Comisión Central, y que se compondrá de tres miembros, designados por el voto conforme de dos tercios de la Comisión Departamental. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Mientras no se proceda a su remoción los titulares seguirán en el ejercicio de sus cargos. ARTÍCULO 52.- El Tesoro Departamental, en la forma y por los medios que autoriza esta Carta, queda afectado exclusivamente a las necesidades partidarias del Departamento.En casos extraordinarios a juicio del Directorio del Partido, podrán ser centralizados los Fondos Departamentales, acumulándolos al Tesoro Central. Para tomar esta medida, se requieren dos tercios de votos del Directorio. En caso de estar acéfalas las Comisiones departamentales de Hacienda e ínterin se provea su funcionamiento, queda autorizada la Comisión Central de Hacienda para recaudar las contribuciones correspondientes a los cargos Departamentales.Desaparecida la anormalidad que motivara la centralización, cesará la recaudación por parte de la Comisión Central de Hacienda. ARTÍCULO 53.- Cada Comisión Departamental podrá disponer mensualmente para sus gastos ordinarios del cincuenta por ciento de la recaudación que haya hecho la Comisión Departamental de Hacienda en el mes precedente. Si las órdenes de pago que libra la Comisión Departamental contra el Tesoro respectivo, excepto la cantidad indicada en el inciso anterior, merecen observación por parte de la Departamental de Hacienda, será necesario para cumplirlas que aquella Comisión las ratifique por dos tercios de votos. CAPÍTULO III / Disposiciones comunes a los Tesoros Central y Departamental ARTÍCULO 54.- A la Comisión Central y a las Comisiones Departamentales de Hacienda corresponderá única y exclusivamente la misión de recoger fondos en todo el territorio de la República. ARTÍCULO 55.- La Comisión Central de Hacienda proyectará un reglamento sobre la forma de percepción, administración, fórmula de pago y demás que crea conveniente, por el que deberán regirse las Comisiones Departamentales de Hacienda.Dicho reglamento deberá someterse a la aprobación del Directorio. La Comisión Central y las Comisiones Departamentales de Hacienda darán cuenta de su gestión al fin de cada ejercicio anual al Directorio del Partido. SECCIÓN VII / De la acción política del Partido CAPÍTULO I / Del modo de organizarse los ciudadanos que ocupen cargos electivos ARTÍCULO 56.- Los Senadores y Diputados, así como los Intendentes y miembros de las Juntas Departamentales deberán organizarse en Agrupaciones Partidarias a los fines indicados en el Artículo 36. CAPÍTULO II / De la Agrupación Parlamentaria ARTÍCULO 57.- Componen la Agrupación Parlamentaria del Partido los Senadores y Diputados Nacionalistas. ARTÍCULO 58.- La Agrupación Parlamentaria se dividirá en dos secciones:a) Integrada por los Senadores.b) Integrada por los Diputados. La Agrupación Parlamentaria elegirá un Presidente dentro de los diez días siguientes al inicio de cada legislatura. Las secciones de Senadores y Diputados elegirán su respectivo Coordinador, cuya función será asistir al Presidente y coordinar la actividad parlamentaria del Partido en su Cámara. ARTÍCULO 59.- Cada Sección funcionará separadamente para considerar los asuntos que sean de su competencia privativa. ARTÍCULO 60.- Cada una de las Secciones dictará su reglamento dentro de los treinta días de su instalación y lo comunicará al Directorio. ARTÍCULO 61.- Por iniciativa de una de las Secciones o del Directorio, se podrá convocar a la Agrupación para considerar los asuntos que estime necesarios. ARTÍCULO 62.- Es obligación de todos los representantes del Partido, asistir a las reuniones de la Agrupación y de las respectivas Secciones. ARTÍCULO 63.- La inasistencia sin causa justificada a tres reuniones consecutivas o a seis en diez, significará un incumplimiento de deberes partidarios, que el Directorio pondrá de manifiesto ante la Convención. ARTÍCULO 64.- El Directorio podrá asistir a las reuniones de la Agrupación o de las Secciones, siempre que lo considere oportuno a los efectos de emitir su opinión sobre los asuntos en debate. ARTÍCULO 65.- En todo asunto declarado político por la Agrupación o Sección correspondiente, todos los miembros nacionalistas que la integran estarán obligados a acatar y cumplir las decisiones que se adopten al respecto. ARTÍCULO 66.- El Directorio o cualquiera de las Secciones, podrá invitar a la Agrupación a reunirse en pleno para declarar asunto político, determinado tema.La reunión correspondiente deberá ser precedida por citación especial con especificación del asunto a tratarse y con un plazo no menor de cuarenta y ocho horas.Este plazo podrá ser abreviado por el Directorio por resolución fundada, cuando la urgencia del caso lo requiera. Si la iniciativa no proviene del Directorio, éste podrá emitir su opinión si lo considera conveniente. ARTÍCULO 67.- La Agrupación sólo podrá declarar asunto político un tema por dos tercios de presentes en votación nominal y en quórum mínimo de la mitad más uno de sus miembros. ARTÍCULO 68.- Tratándose de asuntos privativos de cualesquiera de las Secciones, se decidirá por los dos tercios de miembros asistentes, previa observancia de las formalidades establecidas en el artículo 66. CAPÍTULO III / De las Agrupaciones Departamentales ARTÍCULO 69.- Las Agrupaciones Departamentales estarán compuestas por los Intendentes Departamentales y por los miembros de las Juntas Departamentales, electos por el Partido Nacional. ARTÍCULO 70.- Las Agrupaciones Departamentales se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones del capítulo anterior. ARTÍCULO 71.- La Presidencia de la Agrupación Departamental corresponde al Intendente electo. La Vicepresidencia será desempeñada por el primer titular de la lista más votada del sublema más votado para la Junta Departamental.En el caso de no haber Intendente electo del Partido, la Presidencia será desempeñada por el primer Titular de la lista más votada del sublema más votado para la Junta Departamental y la Vicepresidencia por el miembro de la Agrupación designado por mayoría de votos de sus integrantes. ARTÍCULO 72.- La designación de Secretario de la Agrupación podrá recaer en cualquier titular de la Junta. ARTÍCULO 73.- En el primer año de cada gestión municipal, las Comisiones Departamentales deberán citar a los Intendentes y Miembros de las Juntas para constituir las respectivas Agrupaciones. SECCIÓN VIII / De las proclamaciones a cargos electivos CAPÍTULO
I / De las proclamaciones de candidatos nacionalistas a la ARTÍCULO 74.- En oportunidad de las elecciones internas se expresará el voto por el candidato único del Partido a la Presidencia de la República, aplicándose lo establecido en la Disposición Transitoria letra "W" de la Constitución de la República, y en las leyes reglamentarias que se dictaren.De configurarse la hipótesis prevista en el literal "f" de la referida Disposición Transitoria, la Convención Nacional se reunirá convocada por el Directorio, dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados de las elecciones internas por la Corte Electoral, a los fines previstos en dicha norma. ARTÍCULO 75.- La nominación del candidato a Vicepresidente de la República la hará la Convención Nacional en votación nominal y pública por mayoría absoluta de sus integrantes, luego de nominado el candidato a la Presidencia de la República. ARTÍCULO 76.- De sobrevenir la vacancia de una candidatura presidencial antes de la elección nacional, la misma será llenada automáticamente por el candidato a Vicepresidente de la República, salvo resolución en contrario de la Convención Nacional, adoptada en sesión convocada expresamente a esos efectos, en votación nominal y pública y por mayoría absoluta de sus integrantes. Esta resolución no podrá adoptarse si la vacancia se produjere dentro de los 30 días previos a la elección nacional.Si ella se produjere con relación al candidato a Vicepresidente de la República, corresponderá al candidato presidencial designar su sustituto, salvo resolución en contrario adoptada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior. Si una u otra vacancia se produjeren después del vencimiento del plazo legal para el registro de las hojas de votación ante las Juntas Electorales, las mismas no serán llenadas y, en caso de ser necesario a los efectos de la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución, se considerará candidato a la Presidencia de la República el respectivo candidato a Vicepresidente, cuyo cargo, de resultar luego necesario, será provisto de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la Constitución. CAPÍTULO II / De la proclamación de candidatos nacionalistas a Intendente Municipal ARTÍCULO
77.- A los efectos de lo dispuesto en la Disposición Transitoria letra "Z" de la Constitución de la República, las Convenciones Departamentales convocadas por el Directorio, deberán reunirse antes del 15 de enero del año en que se celebran las elecciones de los Intendentes y de los miembros de la Juntas Departamentales. A estos efectos podrán ser convocadas por el Directorio, o a iniciativa del treinta por ciento de los convencionales departamentales. En este último caso, la solicitud deberá ser presentada ante la Mesa de la Convención si la hubiere, o en su defecto, ante el Directorio, quienes dispondrán la correspondiente convocatoria en forma inmediata. ARTÍCULO 78.- De sobrevenir antes de la elección departamental, la vacancia de una candidatura a la Intendencia Municipal, la misma será llenada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución contraria, antes del registro de las hojas de votación, de la Convención Departamental, convocada expresamente a tales efectos.Si la vacancia sobreviniere en la candidatura del primer suplente, dicho órgano procederá a la designación del sustituto antes del registro de hojas de votación. Si hubiere vencido el plazo legal para dicho registro, la vacante no será llenada y en los supuestos previstos por el artículo 268 de la Constitución se procederá de conformidad con el mismo. CAPÍTULO III / De la proclamación de candidatos nacionalistas a la Cámara de Senadores. ARTÍCULO 79.- Todo núcleo de ciudadanos nacionalistas que deseen patrocinar determinada lista de candidatos para los cargos de la Cámara de Senadores, deberá constituirse en Agrupación Nacional a los efectos de cada elección. ARTÍCULO 80.- Una vez constituida la Agrupación, deberá dirigirse al Directorio, transcribiendo los nombres de sus integrantes y de los candidatos proclamados, y solicitando autorización para usar el lema del Partido. Dicha solicitud deberá presentarse por lo menos treinta días antes del término señalado para inscribir las listas ante la Corte Electoral para la elección nacional. ARTÍCULO 81.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada con una copia íntegra de la misma solicitud y con la firma de los miembros de la Agrupación en número de quinientos por lo menos, en orden alfabético. ARTÍCULO 82.- Conjuntamente con tal solicitud deberá acompañarse un recaudo expedido por la Comisión Central de Hacienda, haciendo constar que las autoridades de la Agrupación y los candidatos proclamados se encuentran al día con el Tesoro Partidario. ARTÍCULO 83.- En la solicitud de referencia, la Agrupación patrocinadora dará la seguridad necesaria de que los candidatos que patrocina cumplirán fielmente, en el caso de resultar electos, con los deberes políticos que les impone la Carta Orgánica así como con los que se refieren a la contribución al Tesoro Partidario.El compromiso de cumplir con el Tesoro será documentado por los candidatos en la fecha y forma que resuelva el Directorio. ARTÍCULO 84.- Cumplidas las exigencias anteriores, si las candidaturas no tuvieran ningún impedimento partidario, el Directorio aprobará la nomina de candidatos presentada, autorizará el uso del lema, y lo comunicará a la Corte Electoral, ante la cual deberán las Agrupaciones registrar las listas. ARTÍCULO 85.- Si después de aprobada una lista, la Agrupación que la patrocina hiciera alguna modificación, deberá comunicarla al Directorio, cumpliendo con todas las exigencias de los artículos 80 a 83. ARTÍCULO 86.- Por dos terceras partes del total de sus miembros, el Directorio podrá prorrogar prudencialmente el plazo de presentación de listas. ARTÍCULO 87.- Si se tratase de una Agrupación permanente con personería partidaria prerreconocida, podrá prescindirse de la exigencia de los quinientos firmantes. CAPÍTULO IV / De la proclamación de candidatos a diputados ARTÍCULO 88.- Las Agrupaciones que prestigien candidatos a diputados deberán presentar ante el Directorio con treinta días de anticipación a la fecha de la extinción del plazo del registro ante las autoridades electorales, una solicitud firmada por cien ciudadanos inscriptos, a los efectos de la utilización del lema partidario, transcribiendo al propio tiempo los nombres de los candidatos y de los integrantes de la Agrupación. ARTÍCULO 89.- Si se tratase de una Agrupación permanente con personería partidaria prerreconocida, podrá prescindirse de la exigencia de los cien firmantes. ARTÍCULO 90.- Conjuntamente con la solicitud deberá acompañarse el recaudo a que se refiere el Artículo 82 y cumplirse con lo dispuesto por el Artículo 83.Cumplidas las exigencias anteriores, el Directorio aprobará la nomina de candidatos, autorizará el uso del lema, y lo comunicará a la Corte Electoral. Finalizado el trámite, las agrupaciones deberán presentarse ante la Junta Electoral a fin de registrar las listas. ARTÍCULO 91.- El Directorio reglamentará el procedimiento de inscripción de candidatos a cargos electivos, sujetándose a las leyes electorales en vigencia. SECCIÓN IX / De las sanciones ARTÍCULO 92.- Las sanciones a que se hace referencia en el artículo 27 numeral 19 serán, según la gravedad del caso: apercibimiento, suspensión o censura.Previo a su imposición, deberá oírse a la Comisión de Ética partidaria, dándose al imputado la posibilidad de su defensa. ARTÍCULO 93.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, la resolución del Directorio que imponga una sanción, será apelable ante la Convención Nacional. ARTÍCULO 94.- El miembro del Partido que esté bajo los efectos de suspensión o de censura no podrá formar parte de las autoridades partidarias ni hacer uso del lema. SECCIÓN X / De la Comisión de Ética ARTÍCULO 95.- La Comisión de Ética estará integrada por cinco miembros titulares, y cinco suplentes para el caso de vacancia temporal o definitiva, recusación o excusación. Sus integrantes deberán ser ciudadanos que por su reconocida trayectoria partidaria y antecedentes personales, sean garantía de ecuanimidad en el juzgamiento de los asuntos que se sometan a su consideración.Se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros, a petición del interesado en que su conducta sea juzgada, o del Directorio, o de la Convención. ARTÍCULO 96.- La Comisión entenderá en los casos de violación flagrante de la Carta Orgánica, y en general, en cualquier desviación de conducta que comprometa valores éticos, de cualquier integrante del Partido, en el ejercicio de una función pública o partidaria, y asesorará en tal sentido al Directorio, formulando las recomendaciones pertinentes. ARTÍCULO 97.- La Comisión podrá dictar un reglamento de funcionamiento y diligenciar prueba de oficio. En todos los casos deberán observarse las garantías del debido proceso. SECCIÓN XI / Del Procedimiento para Reformar esta Carta Orgánica ARTÍCULO 98.- Esta Carta Orgánica sólo podrá ser reformada por iniciativa de la Convención o del Directorio, con la conformidad de la mitad más uno del total de los miembros de la Convención. SECCIÓN XII / De la Desintegración del Directorio ARTÍCULO 99.- En todos los casos en que el Directorio quede desintegrado por las renuncias de sus titulares y suplentes, corresponde a la Convención del Partido designar sus miembros sustitutivos hasta que expire el mandato original. SECCIÓN XIII / Disposición Transitoria ARTÍCULO 100.- A partir de su promulgación por el Directorio, sólo regirá la presente Carta Orgánica, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a la misma. ARTÍCULO
101.- La elección de la próxima Comisión Delegada de la Convención -artículo 18 inc. 10, se efectuará por única vez en ocasión de la próxima reunión de la Convención Nacional. |
| . |
| Reseña
Histórica | Organización
| Elecciones
Nacionales | Legisladores Literatura Disponible | Prensa Nacionalista | El Partido Nacional en el Gobierno | Página Principal | |
|
|